Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento contra la resolución autonómica ambiental, por la que se otorga Autorización Ambiental Integrada para el proyecto "explotación ganadera de cebo de porcino". Es evidente que se dan dos competencias concurrentes: la urbanística municipal y la ambiental autonómica, cuyas respectivas autorizaciones son necesarios para la instalación y puesta en funcionamiento de la actividad. Lo que no hay que olvidar es que ahora nos encontramos en el estudio y autorización de carácter medioambiental, y la superación de ocupación del 10% del suelo es perfectamente posible. En el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), se da respuesta a las cuestionas planteadas por la demanda. El interés social y económico no lo constriñe la norma al ámbito local, al del municipio en el que la instalación se ejecuta; si no que puede ser un interés comarcal, provincial o incluso regional o estatal, y ya no es necesario el informe previo y vinculante de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo. El órgano sustantivo municipal en la concesión de la licencia de obra deberá determinar la conveniencia de conceder o no la preceptiva licencia solicitada.
Resumen: Consecuencias de la resolución de una reclamación económico-administrativa por órgano incompetente. Naturaleza de la competencia regulada en el artículo 229.1.a) LGT. Determinación de si concurre la causa de nulidad del artículo 217.1.b) LGT.
Resumen: La Sección de Admisión propone que se determine si respecto de aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento, se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto revocando el fallo de inadmisión de la sentencia de primera instancia y sustituyéndolo por la desestimación del recurso contencioso administrativo al considerar conforme a derecho el acuerdo de incoación de procedimiento de expropiación forzosa. Aunque la actora califica de vía de hecho la ocupación de su propiedad, no ejercita la acción específica del artículo 30 LJC . Así se desprende de la somera lectura de su demanda y tanto más una vez amplía recurso contencioso administrativo contra acto expreso. Ampliación que nunca podría haber considerado extemporánea el Juzgado puesto que la admitió y, a pesar de ello, deja imprejuzgado el objeto de dicha ampliación, como también dejó todas las pretensiones de la demanda sin reparar en que eran heterogéneas. El pronunciamiento inadmisorio constituye, por tanto, un error jurídico manifiesto, debe ser revocado y seguidamente entrar la Sala a considerar el fondo del asunto, ex art. 85.10 LJCA . A juicio del Tribunal la actora dispondría de acción para reclamar incoación del expediente expropiatorio, pero no para reclamar una indemnización por la ocupación ilegal de su finca, que sitúa en torno a 2006 y sin reclamación previa hasta 2009, porque esta acción sí que estaría prescrita.
Resumen: Señala la Sala que el TEAR incurre en incongruencia porque se pronuncia sobre la legalidad de una liquidación provisional por el mismo concepto y periodo impositivo pero que se refiere a otros hechos y a otros elementos diferentes de los regularizados. Así no existe la necesaria coherencia entre lo resuelto por el TEAR en el acuerdo recurrido y la regularización contenida en la liquidación provisional objeto de impugnación en la reclamación resuelta por el órgano revisor en dicho acuerdo. Pero estos hechos no son determinantes de nulidad radical pues ni se vulneran derechos susceptibles de amparo constitucional ni existe un acto de contenido imposible per se ni se ha prescindido del procedimiento aplicable. Ahora bien, existe un defecto de motivación por incongruencia que es causa de indefensión y que es determinante de la anulación de la resolución recurrida.En este caso se da la circunstancia de que el TEAR no ha llevado a cabo su labor revisora al no haberse pronunciado sobre la legalidad de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, deducido contra la liquidación provisional y al no existir acto que agote la vía administrativa que revisar no procede entrar en la cuestión de fondo sobre la falta de aportación de las facturas relativas a las cuotas de IVA soportadas.De manera que debe estimarse en parte el recurso y retrotraer las actuaciones para que con anulación de la resolución recurrida, el TEAR se pronuncie sobre la legalidad de la citada resolución.
Resumen: Función Pública. Acceso a la escala de cabos de la Guardia Civil. Causas de exclusión y su aplicación de modo automático como causas de inhabilitación para el desempeño de funciones de guardia civil. Cuestión resuelta por SSTS 24 de octubre y 21 de diciembre de 2022 , en el sentido de que las causas de exclusión previstas en la Orden PCI 155/2019, de 19 de febrero, que aprueba las normas por las que han de regirse los procesos de selección para ingreso en los centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, no se han de aplicar de forma automática, sino que han de interpretarse a partir del principio de proporcionalidad, a fin de valorar si inhabilitan para el ejercicio de las funciones de Guardia Civil.
Resumen: La Sala desestima el recurso. El art. 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece un plazo de seis meses para la tramitación y resolución de los procedimientos de revisión de disposiciones y actos nulos que se hubieran iniciado de oficio. La consecuencia del incumplimiento de ese plazo, computado desde el acuerdo de inicio del expediente hasta que se dicta resolución, es la de caducidad del procedimiento, lo que significa su nulidad y no producción de efectos. El taxativo plazo de los seis meses puede verse interrumpido cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, siempre que la Administración así lo acuerde y se lo comunique al interesado. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. Así se establece en el art. 22.1.d) de la propia Ley 39/2015. En el presente caso el Ministerio de Justicia acordó expresamente la suspensión del plazo para resolver por el tiempo máximo de tres meses, como autoriza la ley, e hizo lo necesario para comunicar dicha decisión al administrado, por lo que no se ha quebrantado ninguna de las garantías establecidas en su beneficio.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que desestimó la solicitud de revisión de actos nulos, relativo a unas anteriores actuaciones de restablecimiento de la legalidad urbanística. La apelante parece olvidar que nos encontramos ante un recurso especial y extraordinario dirigida a impugnar un procedimiento que fue resuelto en 2014 y con referencia a una infracción urbanística de 2012, respecto del que tuvo oportunidad de interponer los recursos que tuviera por conveniente y permitió que las resoluciones recaídas quedaran firmes y consentidas. Ya se tramitó un procedimiento de revisión de actos nulos en 2018 que fue inadmitido y que incluso se impugnó en vía judicial. Y no es hasta que se inician las actuaciones tendentes a cumplir de forma subsidiaria las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística impuestas cuando se formula una nueva revisión de actos nulos haciendo valer la caducidad del expediente que ya tuvo oportunidad de alegar el hoy apelante cuando se le notificó la resolución sancionadora y la que resuelve el procedimiento de restablecimiento de la legalidad. Se trata del el ejercicio de la acción de nulidad, que regula la Revisión de disposiciones y actos nulos, estableciendo la posibilidad de revisar los actos administrativos. La sentencia apelada resuelve con detalle y de forma motivada todas las alegaciones.
Resumen: La sociedad actora recurre en este caso contra la resolución dictada por la CNMC en procedimiento de revisión de oficio en el cual declaró la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas natural 1 a 12 de 2016 y 1 a 9 de 2017 en lo relativo a los pagos efectuados a favor de BANCO SANTANDER, S.A., en concepto de derechos de cobro establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre. La sentencia confirma el criterio de la Comisión y razona al respecto que la nulidad cuestionada es consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del citado Real Decreto Ley, que no afectó a "los requisitos esenciales para su adquisición" [del derecho a la indemnización por la extinción de la concesión], sino a su directa fijación por el mismo Real Decreto Ley que no puede ser considerado un requisito esencial de adquisición del derecho salvo que se dé a este concepto una extensión que la Sala considera desmesurada y ajena a la finalidad de la norma de restringir la nulidad de pleno derecho a los supuestos más graves. Y rechaza también la petición de la entidad demandante de no abonar intereses por las cantidades que debe reintegrar como consecuencia de la anulación de las liquidaciones controvertidas.
Resumen: La sociedad actora recurre en este caso contra la resolución dictada por la CNMC en procedimiento de revisión de oficio en el cual declaró la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas natural 1 a 12 de 2016 y 1 a 9 de 2017 en lo relativo a los pagos efectuados a favor de BANCO SANTANDER, S.A., en concepto de derechos de cobro establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre. La sentencia confirma el criterio de la Comisión y razona al respecto que la nulidad cuestionada es consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del citado Real Decreto Ley, que no afectó a "los requisitos esenciales para su adquisición" [del derecho a la indemnización por la extinción de la concesión], sino a su directa fijación por el mismo Real Decreto Ley que no puede ser considerado un requisito esencial de adquisición del derecho salvo que se dé a este concepto una extensión que la Sala considera desmesurada y ajena a la finalidad de la norma de restringir la nulidad de pleno derecho a los supuestos más graves. Y rechaza también la petición de la entidad demandante de no abonar intereses por las cantidades que debe reintegrar como consecuencia de la anulación de las liquidaciones controvertidas.